¿Sabes cuáles son las diferencias entre nulidad y anulabilidad? Sin duda, se trata de dos conceptos fundamentales en el Derecho Administrativo, que forman parte del programa de numerosas oposiciones.
En este artículo te lo explicamos de forma sencilla y comprensible, con ejemplos reales para ayudarte a memorizarlo.
¡Sigue leyendo para conocer todos los detalles!
¿Qué son la nulidad y la anulabilidad en Derecho Administrativo?
Tanto la nulidad como la anulabilidad son supuestos de invalidez de los actos administrativos. Es decir, se trata de casos en los que la actuación realizada por la Administración Pública tiene algún defecto que implica que carezca de validez legal.
Sin embargo, como luego veremos, se trata de dos casos distintos, que pueden tener implicaciones muy diferentes en la práctica.
¿Dónde se regulan?
Tanto los casos de nulidad como los de anulabilidad se regulan en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Concretamente:
- El artículo 47 se ocupa de la llamada «nulidad de pleno derecho».
- Por su parte, el artículo 48 se refiere a los casos de «anulabilidad».
Así, estos son los artículos que nos van a explicar las diferencias entre ambos casos, como ahora pasamos a explicar.
Diferencias entre nulidad y anulabilidad
Efectivamente, de acuerdo con lo que indica la Ley 39/2015, las diferencias entre nulidad y anulabilidad radican en los siguientes aspectos:
Nulidad de actos y disposiciones administrativas.
Se consideran nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos:
- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (derecho a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica, religiosa y de culto, etc.).
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
En lo que se refiere a las disposiciones administrativas, serán nulas de pleno derecho las siguientes:
- Las que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.
- Las que regulen materias reservadas a la Ley.
- Las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Anulabilidad
Por su parte, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante:
- Los defectos de forma solo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Como ves, se trata de supuestos menos graves que los que implicaban la nulidad.
Consecuencias de la nulidad o anulabilidad: diferencias
Las principales diferencias que existen en la práctica como consecuencia de haberse dictado un acto nulo o anulable son las siguientes:
- Posibilidad de subsanación: los actos anulables pueden convalidarse a través del procedimiento que indica el artículo 52 de la Ley 39/2015, subsanando sus defectos. Sin embargo, los actos nulos de pleno derecho no pueden ser corregidos, ya que se actúa como si nunca hubieran existido.
- Plazos de revisión de oficio: la Administración puede declarar en cualquier momento la nulidad de los actos administrativos. Sin embargo, en los supuestos de anulabilidad, debe ajustarse a los plazos concretos que señala la ley.
Ejemplos de anulabilidad y nulidad
Aunque los posibles casos son de lo más variado en la práctica, veamos algunos típicos ejemplos de nulidad:
- Una resolución aprobada por un ayuntamiento que, en realidad, afecta a otro término municipal. Se trataría de un claro caso de acto dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio.
- Un acto administrativo que se dicte cometiendo prevaricación (ya que sería una infracción de tipo penal).
- Otorgar una concesión administrativa sobre un bien inexistente. Se trataría de un acto de contenido imposible.
- Imponer una multa de tráfico sin haber existido absolutamente ningún trámite procedimental al efecto. Es decir, sin haber denuncia de los agentes correspondientes, sin ninguna prueba fotográfica, ningún tipo de notificación, etc. No basta con que concurra algún defecto en los trámites para considerar el acto nulo.
- Nombrar a un/a empleado/a público/a para un puesto que requiere una titulación académica que él o ella no posee. Se trataría de un caso de adquisición de derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
Como ejemplos de anulabilidad, podemos mencionar los siguientes:
- Realizar de forma incorrecta alguno de los trámites del procedimiento de imposición de una sanción administrativa. Por ejemplo, por no haber incorporado un documento esencial al procedimiento.
- Dictar una resolución administrativa incurriendo en desviación de poder (sin llegar a tener la categoría de infracción penal). Es decir, que se dicte para una finalidad que no es la pretendida por la ley, por ejemplo para beneficiar a un interés privado, pero sin relevancia penal.
En definitiva, a pesar de tratarse de supuestos relacionados, las diferencias entre nulidad y anulabilidad son muy claras en el Derecho Administrativo y tienen implicaciones prácticas evidentes.
Seguro que estos ejemplos te han ayudado a comprenderlas mejor.